INTITUTO DEL ABORIGEN DEL CHACO

En la provincia del Chaco el Instituto del Aborigen Chaqueño es el ente que esta velando por las nesecidades de los pueblos Originarios de la provincia

martes, 14 de mayo de 2013

LEY 3.258 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL CHACO


Aqui presentamos la ley sancionada el 14 de mayo de 1986 del cual se crea el Instituto del Aborigen Chaqueño.
Las misma contiene en sus CAPITULO I De los Principios Generales

Artículo 1º) Declárese como objetivo primordial de la presente ley el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades indígenas, mediante su acceso a la propiedad de la tierra y la asignación de los recursos necesarios para reactivar sus economías, la preservación, defensa y revalorización de su patrimonio cultural, su desarrollo social y su efectiva participación en el quehacer provincial y nacional.

Artículo 2º) A los fines de la presente ley se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propias, que conservan normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos, o las familias indígenas que se reagrupen en comunidades para acogerse a los beneficios de la presente ley.

Artículo 3°: A los efectos de la presente ley, se considerará como indígena a toda persona que pertenezca indistintamente a las etnias toba, wichi o mocoví y que fuere de origen puro o mestizo con otras razas". [modificado por Ley 5089 16 de septiembre de 2.002]

Artículo 4º) El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten otras formas de organización establecidas por las leyes vigentes.

Artículo 5º) El Estado reconoce la existencia de las comunidades aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones legales específicas y vigentes en la materia.

Artículo 6º) El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al IDACH, por los delegados de la comunidad que así lo requieran. El IDACH, en un término no mayor de treinta (30) días solicitará ante el organismo que corresponda, el reconocimiento de la personería jurídica, propendiendo a que las comunidades aborígenes se organicen bajo la forma de una asociación civil, cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la leyes vigentes, según lo manifiestan expresamente las mismas.

Artículo 7º) Los delegados de cada comunidad aborigen ejercerán la representación legal de la misma. La nómina de los delegados será notificada fehacientemente al IDACH, el que en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de notificación otorgará la certificación correspondiente. Si la comunidad revocara la nómina de sus delegados, se cumplirá respecto de los nuevos el mismo procedimiento.
CAPITULO II De la adjudicación de las tierras

Artículo 8º) Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en la Provincia que hayan cumplimentado con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prioritando a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedades individuales, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes forman parte de grupos familiares. Se atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios. La escritura traslativa de dominio se hará en forma gratuita a través del organismo competente.

Artículo 9º) La adjudicación en propiedad de las tierras tendrá el carácter de reparación histórica y será en forma gratuita, individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales. El IDACH gestionará las exenciones impositivas de orden nacional y municipal.

Artículo 10º) Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades.

Artículo 11º) Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley no podrán ser embargadas, enajenadas, arrendadas a terceros, constituirse sobre ella garantía alguna, ya sea por acto entre vivos o disposición de última voluntad, por el término de veinte (20) años a contar de la fecha del otorgamiento del respectivo título, bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 12º) En el caso de entrega comunitaria, la comunidad aborigen otorgará a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo destino.
Las tierras adjudicadas en propiedad a las familias y comunidades indígenas no podrán ser usadas o explotadas directa o indirectamente por personas ajenas a la comunidad, físicas o jurídicas no indígenas.
En la reglamentación se instrumentará la transferencia de la tierra teniendo en cuenta el plazo estipulado por el artículo 44 de la presente ley.
CAPITULO III De la Educación y Cultura

Artículo 13º) Se reconocen a las culturas y lenguas toba, mataco y mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.

Artículo 14º) Los aborígenes tobas, matacos y mocobíes tienen derecho a estudiar su propia lengua en las instituciones de enseñanza primaria y secundaria de las áreas aborígenes.

Artículo 15º) La educación impartida en los establecimientos escolares que atiende el universo indígena se realizará en forma bicultural y bilingüe.

Artículo 16º) El Consejo General de Educación programará acciones directas tendientes a promover el acceso del indígena a los distintos niveles educativos, sobre la base de:
a) Dotar de infraestructura educacional básica a las comunidades aborígenes;
b) adaptación de los contenidos curriculares conforme a la cosmovisión e historia de los pueblos aborígenes que habitan en la Provincia;
c) instrumentación de la estructura pedagógica incorporando las habilidades y conocimientos de los pedagogos indígenas para la enseñanza de las prácticas tradicionales;
d) perfeccionamiento docente de los educadores de indígenas sobre la realidad cultural de los mismos y sus lenguas;
e) dar prioridad a la formación de docentes indígenas a través de planes adecuados para tal cometido;
f) a efectos del período de transición se formarán e incorporarán auxiliares docentes aborígenes;
g) hacer efectivos, programas de alfabetización para adultos indígenas tomando en consideración su dialecto y su cultura;
h) difundir a través de publicaciones, cátedras y de los medios de comunicación social el patrimonio cultural indígena y su aporte a la cultura nacional;
i) fomentar las artesanías indígenas que preserven su autenticidad considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.
CAPITULO IV De la Salud

Artículo 17º) El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia efectuará el estudio de la medicina natural indígena y su práctica, para tal fin promoverá:
a) La recopilación de los conocimientos de herborística, prácticas curativas y de alimentación, como un aporte a la sociedad nacional y a una mejor atención de la salud integral de los pueblos indígenas;
b) los planes, programas y proyectos necesarios para la recuperación, prevención y asistencia sanitaria de las comunidades indígenas.

Articulo 18º) Los planes, programas y proyectos en materia de salud contemplarán las siguientes acciones:
a) Crear centros sanitarios que posibiliten la atención médica integral de la población indígena;
b) formar agentes sanitarios indígenas para la atención de sus comunidades, incorporándolos a la planta permanente del Programa de Salud Rural de la Provincia;
c) capacitar al personal médico para una mayor comprensión del universo socio-cultural indígena;
d) llevar a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial la provisión de agua potable, fumigación y desinfección, campaña de eliminación de roedores e insectos;
e) erradicar enfermedades endémicas que los afligen;
f) contemplar especialmente el cuidado del embarazo y parto de la atención del binomio madre - hijo y del seguimiento de los mismos hasta el primer año de vida;
g) instrumentar medios que posibiliten agilizar el traslado de pacientes a centros sanitarios de mayor complejidad;
h) incorporar unidades móviles sanitarias, como medio de ampliar la cobertura sanitaria.
CAPITULO V De la Vivienda

Artículo 19º) El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda coordinará con el IDACH acciones en materia de vivienda que permita al indígena el acceso a condiciones de habitabilidad digna, adecuadas a las necesidades socio - culturales de su grupo familiar y las características ecológicas de la zona que habitan, priorizando la actividad en el área rural.
CAPITULO VI Del Registro y Documentación de las Personas

Artículo 20º) El IDACH colaborará con la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia en la tramitación de la documentación de la población indígena.

Artículo 21º) Las acciones para la obtención de la documentación serán:
a) Gestionar una ley de amnistía;
b) dotar de registros civiles que se trasladarán a las comunidades indígenas a fin de cumplimentar con el otorgamiento de la documentación correspondiente;
c) reconocer los nombres indígenas y registrar con los mismos a las personas que voluntariamente lo soliciten para sí o para sus hijos.
CAPITULO VII De la creación del Instituto del Aborigen Chaqueño

Artículo 22º) Créase la entidad autárquica denominada Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) con la finalidad de atender a la promoción integral del aborigen chaqueño y dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 23º) El IDACH tendrá su domicilio legal en la Colonia Aborigen Chaco, del departamento 25 de Mayo, pudiendo crear oficinas regionales y delegaciones en cualquier lugar de la provincia si fuera necesario.

Artículo 24º) Las relaciones del IDACH con el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

Artículo 25º) El IDACH tendrá como funciones:
a) Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley, su reglamentación y disposiciones que se dicten al efecto;
b) tramitar el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades indígenas que los soliciten;
c) promover la organización de cada comunidad aborigen y del conjunto de los pueblos aborígenes tanto para el trabajo como para su propio desarrollo, como grupo social, conforme a su cultura y costumbre;
d) promover la autogestión de las comunidades aborígenes para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de autodeterminación;
e) coordinar acciones sectoriales con organismos nacionales, provinciales y municipales;
f) elaborar y aplicar políticas, planes y programas destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas con su activa participación;
g) promover y coordinar las actividades indigenistas del sector público y privado;
h) realizar censos de la población indígena en coordinación con organismos oficiales;
i) promover el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma colectiva o individual;
j) prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas ya sea por sí o en coordinación con otras instituciones, gestionando la asistencia de entidades provinciales, nacionales o extranjeras;
k) dar apoyo crediticio a bajos intereses y otros medios para mejorar los niveles de producción y comercialización de las distintas comunidades de la Provincia;
l) promover la formación técnica y profesional del indígena y en especial para la producción agropecuaria, forestal, artesanal y capacitarlo para la organización y administración de las comunidades;
m) establecer relaciones con organismos o entidades internacionales indigenistas;
n) promover y realizar investigaciones relativas a los indígenas, difundiéndolas a través de los medios de comunicación social, revalorizando su patrimonio cultural e histórico;
ñ) controlar el cumplimiento de las leyes labores vigentes, debiéndose asistir jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales;
o) controlar la prestación del servicio del trabajador indígena de modo de evitar prácticas discriminatorias por partes de los empleadores;
p) implementar una labor educativa y de divulgación entre los trabajadores indígenas y sus empleadores, sobre las normas referidas a las condiciones de trabajo, categorías laborales y tablas salariales;
q) realizar periódicas campañas de divulgación en las comunidades indígenas con el propósito que sus integrantes tomen conocimiento de sus deberes y derechos en materia previsional y de los organismos a los que pueden reclamarlos;
r) promover la jubilación y/o pensión de los trabajadores indígenas a través de su incorporación al sistema previsional.

CAPITULO VIII De la Dirección y Administración del IDACH

Artículo 26º) La Dirección y Administración del IDACH será ejercida por un directorio y por un consejo asesor designado por éste.
"Artículo 27: El Directorio estará constituido por un presidente y dos vocales titulares y dos suplentes de cada etnia. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una vez, debiendo posteriormente transcurrir un período antes de ser electo nuevamente." [modificado por Ley 3.605 del 14 de noviembre de 1990]

"Artículo 28: El presidente será elegido directamente a pluralidad de sufragio. Los vocales titulares y suplentes serán elegidos de la misma manera por sus respectivas etnias". [modificado por Ley 3.605 del 14 de noviembre de 1990]

Artículo 29: La reglamentación establecerá la instrumentación de este derecho, con carácter uniforme para toda la Provincia de conformidad con las siguientes bases:
a) El voto es universal, libre, igual, secreto y voluntario.
b) Son electores los ciudadanos de ambos sexos, mayores de dieciocho (18) años inscriptos en el padrón correspondiente, domiciliados en la Provincia.
Para ser candidato, en caso de no ser nativo de la Provincia, se requerirá además, tener cinco (5) años de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la misma, a la fecha de las elecciones.
c) La Provincia constituye un distrito único;
d) El acto eleccionario deberá durar ocho (8) horas como mínimo y terminar en el día;
e) La elección se hará por lista de candidatos oficializada y fiscalizada por el Tribunal Electoral Provincial;
f) Cada elector depositará personalmente su voto en la urna electoral ante la mesa receptora".
[modificado por Ley 5089 16 de septiembre de 2.002]

Artículo 30º) Las sesiones del directorio serán convocadas por el presidente. Para que haya quórum se requerirá por lo menos la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones del directorio serán adoptadas por simple mayoría de votos y en caso de empate decidirá el presidente.

Artículo 31º) En caso de impedimento o ausencia temporaria del presidente, éste será reemplazado por un miembro del directorio que estará designado previamente por simple mayoría de votos, con los derechos y obligaciones de aquel en los actos que intervenga en tal carácter. En caso de vacante asumirá la presidencia hasta la designación del nuevo titular.

Artículo 32º) Los miembros del directorio serán solidariamente responsables de los actos del mismo, salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia.

Artículo 33º) Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley, su reglamentación y los reglamentos del IDACH;
b) proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y someter a su consideración la memoria y balance anual;
c) dictar la reglamentación del IDACH;
d) aplicar y hacer aplicar los planes, programas y proyectos establecidos en materia indígena;
e) autorizar la adquisición de bienes muebles e inmuebles;
f) llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de materiales o de servicios y su adjudicación;
g) autorizar al presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta ley;
h) aceptar subsidios, donaciones, subvenciones, legados o créditos para la promoción y desarrollo de las comunidades indígenas;
i) aceptar o rechazar recomendaciones del consejo asesor;
j) contraer empréstitos con entidades financieras provinciales, nacionales, públicas o privadas con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo según corresponda;
k) celebrar convenios con otros organismos de la nación, provincias o municipios, que tengan por objeto el cumplimiento de la presente ley;
l) expedir la certificación que acredite el carácter de delegados de las distintas comunidades indígenas, conforme lo establece el artículo 7º de la presente ley;
m) en general ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34º) Deberes y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del IDACH; otorgar mandatos generales o especiales;
b) convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueran de competencia del directorio, cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo dar cuenta a aquél en la primera reunión que se celebre;
d) ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el directorio;
e) proponer al directorio los precios de compra y venta de los distintos bienes de producción aborigen a ser comercializados por el IDACH.;
f) proponer al directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal;
g) informar al directorio sobre la marcha de las actividades del IDACH.;
h) intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente ley y las que establezca el directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al IDACH.;
i) proponer al directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del IDACH.;
j) dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del IDACH;
k) proponer al directorio la estructura orgánica y funcional del IDACH.

Artículo 35º) El IDACH organizará delegaciones en el territorio de la Provincia, conforme con el artículo 23, llamados centros operativos, que abarcarán integralmente las necesidades de los aborígenes.

Artículo 36º) El personal no aborigen que preste servicios en el IDACH deberá estar al servicio del aborigen conforme con los fines del mismo, y deberá reemplazarse paulatinamente en sus funciones por personal aborigen paralelamente al cumplimiento de los objetivos de participación y capacitación aborigen, para lo cual el IDACH coordinará con los distintos organismos del Gobierno Provincial un sistema de reabsorción del personal no aborigen afectado, para permitir su inmediata reubicación respetando los derechos adquiridos y normas legales vigentes en materia de estabilidad del personal.

CAPITULO IX Patrimonio y Recursos

Artículo 37º) El patrimonio del IDACH estará integrado por:
a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el inventario que deberá ser practicado con la intervención de la Contaduría General de la Provincia, con aprobación del Poder Ejecutivo, pertenecientes actualmente a la Dirección del Aborigen;
b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donación o cualquier otra forma jurídica.

Artículo 38º) El IDACH dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la administración provincial;
b) los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por el Instituto;
c) los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional, de la Provincia o de fuentes internacionales.

Artículo 39º) Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial en el Banco del Chaco, que será administrada por el presidente con sujeción a las normas de la presente ley y las que establezca el directorio.

Artículo 40º) Institúyese como día del Indio Americano en la provincia del Chaco el 19 de abril de cada año.

Artículo 41º) Invítase a las municipalidades de la Provincia a adherirse a la presente ley.

Artículo 42º) El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 43º) Derógase la Ley Nº 970 "de facto", sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 44) Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

1 comentario:

  1. Buenas. ¿Acaso esta ley no es del año 1987? en el primer párrafo se lee 1986...

    ResponderEliminar